miércoles, 26 de marzo de 2008

Derecho Procesal Constitucional: nociones breves

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


Sumario: I. Introducción. II. Objeto de estudio. III. Fuentes para el estudio del derecho procesal constitucional. IV. Procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales. V. Proceso de acción popular, proceso de cumplimiento y proceso de inconstitucionalidad. VI. Reflexiones finales

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho Procesal Constitucional ha recibido en los últimos años un tratamiento muy especial tomando en consideración la importancia de su objeto de estudio: la defensa jurisdiccional de la Constitución y de los derechos fundamentales.

Nuestro país no es ajeno a dicha realidad y mediante el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, publicado el 31 de mayo del 2004, el Derecho Procesal Constitucional encuentra la herramienta perfectible para desarrollar su objeto de estudio y contribuir a la seguridad jurídica.

II. OBJETO DE ESTUDIO

Aníbal Quiroga León, citando a Héctor Fix Zamudio, sostiene que:

“El Derecho Procesal Constitucional (…) tiene por objeto el estudio del esquema de la defensa y control de la Constitución a partir de los sistemas que la doctrina del Derecho Comparado contiene, que fueran diseñados en la Constitución de 1979 (D) y que permanecen notoriamente reformulados en la Constitución de 1993 de actual vigencia.”

La defensa y control de la Constitución debemos entenderlo con un sentido amplio. La Constitución en su articulado recoge diversos derechos que merecen una tutela especial por su relevancia. Es por ello que establece una serie de procesos a seguir a fin que las personas puedan hacer frente a cualquier afectación a sus derechos. Además de ello, la Constitución brinda los mecanismos necesarios a fin que el mismo ordenamiento jurídico se autoregule mediante las herramientas necesarias que permitan su correcto funcionamiento evitando conflictos de competencia, errónea interpretación o la ilegalidad que pueda existir en alguna norma y que importe una afectación al ordenamiento jurídico en su totalidad.

Aníbal Quiroga León nos enumera los procesos constitucionales contemplados en la Carta Constitucional de la siguiente manera:

1. Control difuso o judicial review de la constitucionalidad de las normas legales (art. 138);
2. Hábeas Corpus (art. 200 Inc. 1);
3. Acción de Amparo (art. 200 Inc. 2);
4. Hábeas Data (art. 200 Inc. 3);
5. Acción de Inconstitucionalidad de las Leyes (art. 200 Inc. 4);
6. Acción Popular (art. 200 Inc. 5);
7. Acción de Cumplimiento (art. 200 Inc. 6); y,
8. Contienda de Competencia Constitucional (art. 202 Inc. 3).

Por ello, podremos organizar en un primer intento todos estos procesos constitucionales en dos diferentes clases: (i) las acciones de control constitucional, por un lado; y, (ii) las acciones propiamente de garantía por el otro. La diferencia entre ambos tipos de procesos constitucionales radicará en su objeto, finalidad, naturaleza y en el foro de ubicación de su debate y desarrollo; manifestado además el tipo de proceso a través de la pretensión específica, y sus efectos, que se vaya a solicitar al juzgador constitucional.”

III. FUENTES PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Es preciso poder diferenciar el orden jerárquico de las normas de nuestro ordenamiento jurídico pues de esa forma podrá conocerse la competencia y jurisdicción de los diversos procesos constitucionales, tomando en cuenta la norma afectante y la afectada y el ente transgresor como el afectado. Es preciso destacar que las normas constitucionales, las normas sobre los procesos constitucionales y sobre los órganos que tienen potestad para conocerlos, la jurisprudencia constitucional y procesal constitucional; y, finalmente, las normas internacionales sobre derechos humanos, se constituyen en fuentes del derecho procesal constitucional y sobre las cuales incidirá su objeto de estudio.

Lo expuesto toma en cuenta las pautas que se siguen para la interpretación constitucional de las normas legales y que nuestro legislador ha tomado en cuenta al promulgar el Código Procesal Constitucional vigente. Eloy Espinosa-Saldaña Barrera nos comenta al respecto:

“(,,,) evidentemente una de las preocupaciones centrales entre quienes promovieron la elaboración y aprobación del Código Procesal Constitucional ha sido la de proporcionar la mayor cantidad de elementos de juicio a jueces, justiciables, fiscales y abogados, para que así estos pudiesen comprender y efectuar con claro conocimiento de causa las complejas tareas de interpretación constitucional que habitualmente se dan en los procesos previstos para proporcionar una tutela especial, específica y expeditiva de la supremacía de la Constitución.”

IV. PROCESOS CONSTITUCIONALES DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Entre estos debemos considerar al proceso de hábeas corpus, el proceso de acción de amparo y el proceso de hábeas data.

Con respecto a la acción de hábeas corpus podemos manifestar que proviene de una expresión latina que significa “traer el cuerpo”. Carlos Mesía señala que “(…) se entiende como la presentación de un detenido ante el juez, con el objeto de que este examine la causa de la detención y disponga el arresto o la libertad, según sea el caso” . Es por ello que se concluye que el hábeas corpus operaba como un mecanismo de defensa frente a la detención o privación de la libertad individual en todas sus manifestaciones. El Código Procesal Constitucional no sólo recoge la definición de la acción de hábeas corpus sino también establece una tipología la cual concuerda con aportes jurisprudenciales anteriores. Es por eso que podremos apreciar: Hábeas corpus reparador, hábeas corpus restringido, hábeas corpus correctivo, hábeas corpus preventivo, hábeas corpus traslativo, hábeas corpus instructivo, hábeas corpus innovativo, hábeas corpus conexo.

Con respecto a la acción de amparo, en materia doctrinaria se ha discutido mucho para determinar cuál diseño es el que más se adecuaba a un determinado ordenamiento jurídico. Con el actual Código Procesal Constitucional, hemos pasado de un amparo “alternativo” (que nos permitía elegir entre este procedimiento u otro proceso) a un amparo “residual” (que sólo procederá cuando no existan vías procesales igualmente satisfactorias para tutelar los derechos amenazados o vulnerados).

Samuel Abad Yupanqui al respecto menciona:

“Siempre hemos pensado que el amparo debe ser un remedio excepcional, extraordinario, que no debería ser utilizado si existen instrumentos procesales idóneos, y por tanto su empleo ha de ser compatible con tal naturaleza. Creemos que este proceso no debe actuar cuando exista una vía judicial ordinaria, sumaria o especial que pueda proteger oportuna y eficaz los derechos de los demandantes. De no ser así, la naturaleza excepcional del amparo se vería mermada, y se trastocaría nuestro sistema procesal al dejarse de lado – sin razón alguna- los procesos comunes que podrían tutelar eficazmente los derechos fundamentales alegados. Por ello, estamos de acuerdo con el cambio –radical- planteado por el artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional”.

Los derechos protegidos por la acción de amparo no se constituyen en una lista enunciativa sino más bien en una lista abierta pero que debe respetar los presupuestos contenidos en la norma procesal.

Con respecto al proceso de hábeas data, esta dirigido a proteger el ámbito de la administración pública o los archivos de los entes privados que presten servicio al público. La norma procesal constitucional menciona que los derechos protegidos son: el derecho de acceso a la información pública, el derecho al secreto bancario y la reserva tributaria y el llamado derecho a la autodeterminación informativa (protección de información personal o familiar).

Un sector de la doctrina menciona que el proceso de hábeas data sería tan solo una especie de “acción de amparo especializada”. Luis Castillo Córdova nos dice al respecto:

“En la medida, por tanto, que las agresiones del derecho constitucional a la intimidad o al honor son de una naturaleza tal que ha permitido hablar de un derecho (constitucional) distinto, a saber, el derecho a la autodeterminación informativa, al cual se le reconocerá un contenido propio, autónomo y distinto que el contenido de otros derechos fundamentales, es que queda justificada la entidad propia y consecuente autonomía del hábeas data como garantía constitucional. La singularidad del derecho protegido y la singularidad de las agresiones que puede ser objeto justifica debida y suficientemente la singularidad del proceso de hábeas data, como un remedio constitucional distinto al amparo.”

V. PROCESO DE ACCIÓN POPULAR, PROCESO DE CUMPLIMIENTO Y PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Con respecto al proceso de acción popular, éste procede contra los reglamentos, normas administrativas y, en general, contra toda norma jurídica de rango inferior a la ley. Las sentencias que declaren fundada las demandas de acción popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas.

Con respecto al proceso de cumplimiento, se puede decir que no es precisamente un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales, como puede ser el de jerarquía normativa. Víctor Hugo Montoya Chávez nos aclara lo siguiente:

“El cumplimiento solo tiene sentido si posibilita que la Constitución no solo sea válida sino también que sea eficaz, tanto como forma de protección de las personas como del Estado en su conjunto. Se le deberá entender, por ende, como un mecanismo por el cual el ciudadano controla la ejecución de las normas y actos, gozando de sentido solo si se toma en cuenta el interés general y el ámbito real de aplicación”.

Finalmente, el proceso de inconstitucionalidad está dirigido a la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía, sean de carácter directo o indirecto, total o parcial, por razones de fondo o de forma. Conforme a la Constitución, la procedencia del proceso de inconstitucionalidad se da contra Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia o leyes ordinarias que, por su contenido o forma de aprobación, regulen materias reservadas a Leyes Orgánicas o modifiquen o deroguen disposiciones que forman parte de Leyes Orgánicas, Reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

VI. REFLEXIONES FINALES

El Derecho Procesal Constitucional es una rama del derecho que está en constante crecimiento teniendo en cuenta que debido a la constante modernización aparecen nuevas formas mediante las cuales se pueden vulnerar derechos o prerrogativas. Es así que el Derecho Procesal Constitucional busca responder a esta situación mediante su vínculo con el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Civil y a la luz del Derecho Comparado. Una búsqueda de una mejor defensa de los derechos y de las competencias jerárquicas brindará mayor seguridad jurídica.



Mg. Amílcar Adolfo Mendoza Luna (Perú)